Confirman la elección de Emiliano Zapata, Siltepec y Venustiano Carranza

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EDG INFO

Durante la sesión pública, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) confirmó la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de miembros de Ayuntamiento de los municipios de Venustiano Carranza para la planilla postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”; Siltepec para la planilla encabezada por el PRI; y Emiliano Zapata por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.

En su intervención, el magistrado presidente, Gilberto Bátiz García, enfatizó que el Tribunal Electoral resolvió con estricto apego a la legalidad, constitucionalidad y el respeto de los principios rectores en la materia, todo esto con un simple objetivo: brindar con sus resoluciones certeza a los contendientes, a los partidos políticos, pero sobre todo al electorado chiapaneco, y con ello también como objetivo fundamental abonar a la estabilidad social y a la cultura de paz en el estado de Chiapas.

En caso de existir impugnaciones en contra de las resoluciones del TEECH, habrá de trasladarse a las Salas Regional Xalapa y Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes tendrán hasta el último día del mes de mayo para concluir con dicho proceso. 

LAS RESOLUCIONES

Respecto a Venustiano Carranza, en ninguna casilla se decretó su nulidad, tampoco los accionantes ofrecieron pruebas respecto de cada casilla en particular con las que se acreditara plenamente las violaciones que señalaron, por lo que incumplieron con la carga probatoria que les impone el artículo 39, numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación, el cual establece que quien afirma se encuentra obligado a probar, por lo que, si no existe material probatorio con el cual se acredite las irregularidades que aseguran ocurrió en la elección de Venustiano Carranza, no se tiene certeza de los hechos que narran.

Con relación a Siltepec, se calificó infundado el agravio con relación a la entrega tardía en 31 casillas de los paquetes electorales al Consejo Municipal, esto porque se razona que el lapso transcurrido entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete en el Consejo respectivo, es razonable, ya que se efectuó dentro de los plazos establecidos en el artículo 235, del Código Electoral local.

Asimismo, se realizó el cotejo de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de las casillas con los resultados que obraban en poder de la presidenta del Consejo, resultando que ambas actas coincidieron y señalando que los representantes propietarios de los partidos políticos acordaron que no se realizara recuento de votos.

Para finalizar, en el municipio de Emiliano Zapata se declararon infundados los agravios al no actualizarse los supuestos de nulidad de casilla previstos en el artículo 102, numeral 1, fracciones V y VII, de la Ley de Medios de Impugnación.

Ello, porque la certeza de la votación recibida en las casillas impugnadas no fue desvirtuada por los actores, pues no acreditaron que se haya impedido el acceso a los representantes de partido, ni el derecho a vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

Asimismo, las pruebas no demuestran que quienes fungieron como primer y segundo escrutador en otra de las casillas impugnadas, sean funcionarios municipales de mando superior, ni que hayan ejercido algún tipo de presión sobre el electorado el día de la jornada.

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