Comisariados Ejidales pueden postularse sin separarse del cargo, determina Tribunal

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EDG INFO

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) revocó acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC) por el que respondió a miembros de Comisariados Ejidales que deben separarse del cargo para poder postularse a un cargo de elección popular en este Proceso Electoral Local Ordinario 2021. 

En el expediente TEECH/JDC/192/2021 se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/145/2021, por el que el Consejo General del IEPC da respuesta a la consulta formulada por el ciudadano Dionisio Hernández Hernández, en su calidad de presidente del Comisariado Ejidal de San José Chapayal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, en el que determinó que en razón a su interés de postularse a un cargo de elección popular en el Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo Solistahucán, debe separarse anticipadamente del cargo que ocupa como Presidente del Comisariado Ejidal. 

Lo anterior, porque los miembros del comisariado ejidal no pueden considerarse empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan, así el requisito negativo de elegibilidad contemplado en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código Electoral local, en referencia a la separación del cargo 120 días antes de la jornada electoral, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud. 

El Comisariado Ejidal se trata de una forma de representación de un poblado, éste en sí no implica la toma directa de decisiones que vincule a los ejidatarios, tampoco ejerce poder de mando y manejo de recursos públicos, financieros ni humanos; por lo que, la exigencia de separación resulta innecesario e injustificada. 

En el expediente TEECH/JDC/194/2021 se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/147/2021 por el que el IEPC le da respuesta al ciudadano Nelson Gutiérrez Pérez, asimismo, valide los requisitos de su registro como candidato a regidor suplente del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas. 

Lo anterior, pues el IEPC encuadró al actor en el supuesto establecido en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código Electoral local, en referencia a la separación del cargo 120 días antes de la jornada electoral, considerando la calidad de miembro del comisariado ejidal, como un empleo, cargo o comisión en el gobierno municipal. Lo que resultó incorrecto, toda vez que los ejidos tienen su fundamento en el artículo 27, de la Constitución Federal, en cuyo párrafo décimo, prescripción VII, les reconoce personalidad jurídica; así como en la Ley Agraria en sus artículos 21 y 22, que señala que el comisariado ejidal está encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.

Por lo que, el desempeñar el cargo de presidente de comisariado ejidal, como lo es el accionante, no puede considerarse que constituya el ejercicio de un empleo en el municipio, como tampoco el de un cargo o comisión a los que se refiere la norma interpretada por el IEPC, ya que, los miembros del comisariado ejidal no son empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan.

En otro asunto, el Pleno confirmó la resolución dictada en el expediente IEPC/PE/Q/LASC/008/2021, en el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, sancionó al ciudadano Óscar Alejandro Quevedo del municipio de Juárez, Chiapas, por haber realizado actos anticipados de campaña.

Por otra parte, en el expediente TEECH/JDC/193/2021, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/146/2021, por el que da respuesta a la consulta formulada por Emilio Díaz Velasco, en calidad de indígena y agente municipal de Las Palmas, Pueblo Nuevo Solistahuacán, referente a que si se le aplicaba el requisito de elegibilidad, consistente en la separación de 120 días antes de la jornada electoral para contender a un cargo de elección popular como regidor dentro del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, en consecuencia, el TEECH determinó improcedente la solicitud del actor de inaplicar el requisito previsto en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. 

Lo anterior, pues actor fue nombrado como agente municipal por el secretario municipal del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, por lo que tiene la calidad de funcionario municipal, y sus funciones entres otras consistente en ejecutar resoluciones de la citada autoridad municipal y colaborar en campañas de salubridad, alfabetización y todas aquellas que sean en beneficio de la comunidad. Por ende, sus actividades son de representación del Ayuntamiento y existe coordinación entre los dos, pues de lo contrario, no se lograría la finalidad de coordinación entre sus actividades propias del cargo.

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